1 La Lucha contra la corrupción
Espacios de Lucha
Biblioteca
Bajalo
Enlaces
Archivos
FAQ

Crimen de corrupción
2009-09-06.


Una de las más socorridas versiones que circula en nuestro medio es la que da cuenta de la supuesta inexistencia de tipificación del concepto jurídico de corrupción o prevaricación en el Derecho Positivo Dominicano. Nada más alejado de la verdad y a continuación vamos a dejar sentado el hecho de que el Código Penal Dominicano si sanciona el crimen de prevaricación o corrupción, que existen varias leyes e incluso acuerdos internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario que sancionan, y prevén, el crimen de corrupción o prevaricación administrativa.

Esto así porque la indefinición o carácter genérico del concepto de corrupción, no está fundado en la inexistencia de prácticas corruptas sino en el hecho de que su vastedad es tal, que se hace difícil su encuadramiento en una única definición, es decir, existen variadas tipificaciones del crimen de corrupción o prevaricación administrativa, entre las que cabe destacar como jurídicamente contempladas en el Derecho positivo: la prevaricación, el cohecho, la concusión, el soborno, la extorsión, la venalidad, falsedad en escritura pública, etc.

Dicho de otra manera, la corrupción o prevaricación, “forfaiture” para los franceses, corruptio para los romanos no tiene una conceptualización única sino que está definida de múltiples maneras, pero siempre contenida en la ley positiva en alguna de sus variantes o formas, cuando menos así ocurre en el Derecho Positivo Dominicano, país que, dicho sea de paso, se cuenta dentro de los pocos que ha sido capaz de juzgar a un ex Presidente de la República. Su calificación atípica nada tiene que ver con su inexistencia sino con la debilidad democrática de los estados, a los que se les hace harto difícil juzgar a los gobernantes como al crimen de cuello blanco.

Así, para los franceses, el término prevaricación o forfaiture es un término genérico que, sin embargo, tipifica siempre un crimen cometido por un funcionario público con ocasión del ejercicio del cargo que ostenta. Por esa razón, Henri Capitant, define la prevaricación o corrupción del modo siguiente:

“Término genérico con el que se designa un conjunto de infracciones calificadas como crímenes y cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de funciones (Código Penal, art. 166).

Ciertamente, existe dificultad en cuanto a determinar cual es la naturaleza de la misma, pues unos prefieren limitarla al campo del Derecho político, otros, prefieren tipificarla como una responsabilidad penal; otros entienden, que es una simple falta administrativa; para otros es una infracción que solo conlleva la reparación del daño ocasionado y la destitución del infractor, etc. Pero existe además, la propensión a concebirla como una falta del orden moral que termina amenazando la existencia del sistema político. Para nosotros es un crimen que por ser cometida por un funcionario público tiene una connotación tal que puede calificarse como crimen de lesa sociedad. La pena de degradación cívica que conlleva así lo sugiere. Porque daña de tal modo el sistema que todos pasamos a ser víctimas directas e indirectas de tal crimen.

De momento no nos vamos a detener en consideraciones de carácter teoréticas sino que nos vamos a concentrar en la tipificación de dicho ilícito de cara a los funcionarios públicos en el orden penal, sin que esto signifique que no existan sanciones de otro tipo en los ordenes, administrativo, moral, disciplinario, político, etc.

Así, el artículo 166 del Código Penal Dominicano, dice textualmente:

“El crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación.”

Es decir, se trata de un crimen con tan solo dos elementos constitutivos, a saber: Que su autor material e intelectual sea un funcionario público y que sea con ocasión del ejercicio de sus funciones, es decir que tenga una relación directa con dichas funciones.

El crimen de prevaricación se castiga, agrega el artículo 167 del mismo código, con “La degradación cívica, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves”.

En pocas palabras, la corrupción o prevaricación si está tipificada en el Derecho Positivo Dominicano y consta con sanciones o penas muy bien establecidas.

Hasta aquí hemos tratado la parte del Derecho positivo dominicano. En otra ocasiones hemos dicho y ahora vamos a repetir, que una forma de distorsión de nuestros sistema jurídico es la constante introspección de figuras jurídicas de otros derechos, pues se debilita el accionar de las normas establecidas, por ejemplo, en Francia, la evolución que ha tenido el concepto de prevaricación es su simple sustitución por el término corruption, el cual ya no es calificado crimen sino un delito del que se ocupan los artículos 432-11, 433-1, y 433-2 del nuevo Código penal francés. Ese código, en sus nuevos artículos, no ha hecho más que recoger las tipificaciones que hizo Henri Capitant, en su Vocabulario jurídico. De modo que su contenido está tácitamente admitido en derecho positivo dominicano, pues existe una ley previa que lo tipifica y la doctrina es considerada como una de las fuentes del derecho.

Dicho de otro modo, si nos avocáramos a la simple actualización de los códigos nuestros, no habría lugar a la supuesta carencia que se atribuye al tema. De donde se desprende que en el país de origen de nuestro derecho, no ha disminuido la calificación de la corrupción sino que por el contrario, hoy en día se le llama por su nombre directo: corrupción. Su extensión ha sido ampliada, incluso para asimilarla a ciertos casos que tienen que ver con la noción de Derecho del Consumidor o usuario.

De donde se desprende que la lentitud, en la aprobación de un nuevo Código Penal de orientación francesa, tiene mucho que ver con la claridad y amplitud de especificidades que están muy bien detalladas pero que hieren susceptibilidades del quehacer político nacional. Mientras tanto, se nos mantiene con la denominada “adhesión retórica al sistema normativo relevante. Éste pasa a jugar un papel casi metafísico, mítico. Es lo que Becquaer Leclercq, citado por Francisco J. Laporta y Silvia Álvarez, en su libro “La corrupción política”, llama “dimensión simbólica” de la lucha contra la corrupción. DLH-23-8-2009.