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Corrupción es la práctica o fenómeno que supone el uso o abuso
de poder para generar indebidamente riqueza o beneficios privados
en detrimento del interés público.


La corrupción es ilegal, es un crimen producto de un cálculo racional entre los riesgos que se corren y los beneficios que se pueden obtener. La corrupción puede ser una práctica aislada,
cuando sucede solo en ciertos sectores o instituciones, o, endémica o generalizada,
cuando está en todas partes, tanto en el sector público como privado.

La corrupción puede ser de dos niveles:
• De élite también llamada también gran corrupción, en ella se involucran sumas grandes
de dinero y estructuras de corrupción muy organizadas.

• Administrativa o pequeña corrupción, asociada más a los sobornos que se producen a nivel
de funcionarios de jerarquía media y baja, pero que de igual manera afectan a la población.
La corrupción por lo general envuelve la participación de agentes del Estado
y también de actores privados.

"Resulta imperioso comprender que el tema de la corrupción está vinculado con el déficit de valores democráticos, con el poder del dinero, con el crimen organizado, con el narcotráfico, con la debilidad de los mecanismos de control, con la rendición de cuentas de los funcionarios, con el presupuesto del estado pero, por sobre todo, está vinculado con la falta de compromiso ciudadano."

Rodolfo Daniel Arland


Causas de corrupción
Monopolio —Falta de Competencia económica/política
Discreción — Debilidad del marco legal, Políticas Confusas y Contradictorias;
y Debilidad de los Controles Internos
Sistema de Rendición de Cuentas Deficiente
Poder Ejecutivo: Patronazgo; Falta de Sistemas; Poca Voluntad Política
Poder Legislativo: Lealtad Partidista Ciega; Comités Ineficientes
Poder Judicial: Falta de Independencia
• Falta de Acceso a la Información Pública
• Alto Nivel de Tolerancia hacia la Corrupción
• Restricciones legales para la organización de la sociedad civil
• Debilidad de los medios de comunicación

Formas típicas de corrupción
• Fraudes en la Contratación (Licitaciones/Contratos)
• Sobornos o macuteo en la realización de gestiones o trámites.
• Desvío de Recursos Públicos
• Clientelismo y Patronazgo; Nepotismo
• Empleados Fantasmas (botellas)
• Malversación de Fondos
• Tráfico de influencia
• El uso abusivo de información privilegiada
• Enriquecimiento ilícito
• Conflicto de intereses

Consecuencias  de la corrupción
• Baja calidad de los servicios públicos
• Bajos niveles de competitividad
• Pobreza
• Bajo crecimiento económico
• Baja legitimidad de las instituciones democráticas

La lucha contra la corrupción en Latino América
En Latino América la sociedad civil y el mundo no gubernamental se fortaleció como parte de la lucha por los derechos humanos, en tiempos de dictadura o conflicto armado interno. Con el paso del tiempo, luego del regreso a gobiernos democráticamente elegidos en nuestra región, se suscitó una desilusión en la mayoría de los países, respecto de la realidad concreta de los sistemas políticos y la cultura política imperante, en cuanto subsistían problemas de debilidad institucional y política, corrupción, exclusión social y pobreza.

La lucha anticorrupción ha venido a ser parte de un esfuerzo por legitimar/consolidar las democracias recuperadas. La agenda por la transparencia y contra la corrupción es uno de los temas de un activismo ético de nuestra generación, luego del período de graves violaciones a los derechos humanos. La lucha anticorrupción en República Dominicana expresa la continuidad del protagonismo público de personas y organizaciones que se movilizan por la defensa de los derechos fundamentales y otras causas que interesan a todos y que ahora tienen “autoridad moral”
para pedir exigencias de ética política.

¿Cuáles son los Actos de Corrupción según las Convenciones Internacionales?
Según la Convención Interamericana Contra la Corrupción (1996)
ratificada por la República Dominicana en fecha 2 de junio del 1999

• El requerimiento, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización
u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
• El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona
o entidad a cambio de la realización de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
• La realización por parte de un funcionario público o persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.
• El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

Según la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
ratificada por la República Dominicana en 10 de diciembre del 2003.
Capítulo III Penalización y Aplicación de la Ley

Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios
de organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga
de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público.
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio
o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier
otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona.
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa
o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.

Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley,
por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.

Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso
de actividades económicas, financieras o comerciales:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad
del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.

Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.

Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación,
la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos,
a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.
c) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
d) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento
de su recepción, de que son producto del delito.
e) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos
y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica
del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo
a la gama más amplia posible de delitos determinantes.
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia
gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante,
los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí.
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia
de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta.
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.

Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.

Artículo 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación,
ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo
a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer
un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras
a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.